LA CONVENCIÓN Y LAS OBLIGACIONES QUE
ASUMEN LOS ESTADOS
Podríamos afirmar, con poco margen de error,
que la Convención es un Acuerdo, Tratado o Contrato de carácter internacional
por medio del cual, los Estados que los subscriben y ratifican contraen, por
una parte, obligaciones internacionales ante el organismo intermediario
(Naciones Unidas, por ejemplo), y los demás Estados partes del Convenio y; por
otra parte, también asumen compromisos a nivel nacional de cada Estado, esto es
hacia los ciudadanos y ciudadanas que conforman su población.
En el caso específico de la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
aprobada el pasado 13 de diciembre de 2006, conviene que la población
beneficiaria (Personas con discapacidad y sus familias), las organizaciones que
los representan, Autoridades Públicas y ciudadanos y ciudadanas en general,
estén bien informadas de las obligaciones y compromisos que asumen los Estados
partes de la Convención a fin de que, mediante acciones concertadas se pueda
lograr la aplicación y vigencia de la misma.
Esas obligaciones se encuentran bien
especificadas en el Artículo 4º de la Convención, que pasamos a analizar
brevemente.
Artículo 4. Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a
asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación
alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se
comprometen a:
a. Adoptar
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente
Convención;
Comentarios:
Por medidas legislativas se refiere a la
promulgación de leyes que contribuyan a llenar los vacíos legales que pudieran
existir en los Estados partes, respecto a los derechos consagrados y
reconocidos en la Convención. Por ejemplo, todo lo relacionado con el derecho a
la Accesibilidad.
Por medidas administrativas y de otra
índole, se refiere a aquellas adecuaciones inherentes a los sistemas Públicos
imperantes en los Estados, tales como los sistemas de Salud, educación,
Justicia, por citar algunos.
No nos cansaremos de repetir en todo
momento que, las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones
que los representan, deben estar atentos para proponer o intervenir en las
iniciativas que se promuevan al respecto.
Fin del comentario.
b. Tomar todas las medidas pertinentes,
incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad;
Comentario:
La ARMONIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y EL
CAMBIO CULTURAL DE LA POBLACIÓN con respecto a la persona con discapacidad,
serán las tareas más arduas y de largo plazo en todo este proceso.
La armonización de la legislación
importa las modificaciones y derogaciones de las leyes y códigos existentes
tales como: Código civil, Código del Trabajo, Código Penal, etc.
Aún cuando la igualdad ante la ley y la
no discriminación están contempladas en todos los instrumentos jurídicos
internacionales y leyes nacionales, sin embargo la capacidad jurídica y los
derechos de las personas con discapacidad se encuentran seriamente limitados,
cercenados y hasta negados en la mayoría de nuestras leyes nacionales. Por
ejemplo, los Códigos civiles de nuestros países todavía prohíben el matrimonio
de las personas sordas que no sepan darse a entender por escrito o, la
prohibición de adoptar niños por parte de las personas ciegas. También el
perverso instituto de la Interdicción se encuentra contemplada en nuestras
legislaciones, sin posibilidad de facilitar o asistir a las PCD (Personas con
Discapacidad), para que puedan tomar sus propias decisiones.
En muchos Códigos del trabajo, la
incapacidad sobreviniente es motivo de terminación del contrato laboral sin
responsabilidad para el empleador. Los Códigos Penales y procesales no
contemplan las necesidades de las PCD para ser partes en los juicios. En muchos
estados las personas ciegas no pueden ejercer la profesión de abogado o de
funcionarios judiciales.
Además, la variada terminología de
inválido, excepcional, minusválido, etc., habrá que adecuarlo paulatinamente a
la definición de Persona con discapacidad adoptada por la Convención.
Fin del comentario.
c. Tener en cuenta, en todas las
políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos
humanos de las personas con discapacidad;
Comentario:
La discapacidad plantea un problema
complejo que requiere una solución integral, multidisciplinario e
interinstitucional. Esto es lo que ha venido llamándose como la transversalidad
de la discapacidad ya que involucra a cuestiones tan diversas como, por
ejemplo, la niñez y la tercera edad o, la educación y la salud, por citar
ejemplos al azar. Sin embargo, la transversalidad a menudo ha servido para que
las cuestiones referentes a la discapacidad sea un problema de todos y de nadie
al mismo tiempo. Por eso es importante que las Políticas Públicas y Programas
de gobierno, así como los diferentes sistemas de Salud, educación, Trabajo,
Justicia, etc., cuenten con especificaciones concretas y responsables bien
identificados a fin de evitar que las acciones y obligaciones del Estado se
diluyan en la marea burocrática.
Fin del comentario.
d. Abstenerse de actos o prácticas que
sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
Comentario:
Una vez más se presenta la oportunidad
para que las PCD, sus familias y organizaciones representativas ejerzan un
protagonismo activo mediante el control y la demanda. El estado y las
autoridades Públicas actuarán tanto y en cuanto sientan que son controlados y
exigidos por parte de la ciudadanía. La población beneficiaria (PCD y sus familias),
debe aprender a organizarse, a conocer y exigir sus derechos, a controlar a las
autoridades y a evaluar periódicamente la vigencia de sus derechos mediante
elaboración de informes y otros medios de documentación y análisis.
Fin del comentario.
e. Tomar todas las medidas pertinentes
para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por
motivos de discapacidad;
Comentario:
Esto guarda relación con la
universalidad de los derechos consagrados en la Convención.
En el Artículo 2º de la convención
también se encuentra definida la Discriminación cuando dice: “Por
«discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el
efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de
otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables;”
Como puede notarse, la definición es
amplia y se refiere a aquellas situaciones que excluyen a las PCD en el uso o
goce de un derecho fundamental.
Los estudios comparativos, a nivel mundial, sobre la legislación
en materia de discapacidad, indican que sólo 45 países cuentan con leyes contra
la discriminación y otro tipo de leyes específicas a ese respecto.
Esto significa que los Estados, con
participación de las PCD, sus familias y organizaciones representativas, habrán
de articularse para establecer mecanismos legales y administrativos que
promuevan la no discriminación y establezcan sanciones para las personas
públicas y privadas que incurran en ellas.
Fin del comentario.
f. Emprender o promover la investigación
y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño
universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente
Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer
las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su
disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de
normas y directrices;
Comentario:
La convención apuesta por el Diseño
Universal como el medio que ayuda a resolver los problemas de la accesibilidad.
La definición del artículo 2º establece: “Por «diseño universal» se entenderá
el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar
todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado. El «diseño universal» no excluirá las ayudas técnicas
para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.”
El concepto de diseño Universal, por lo
mismo que es para todos, elimina el carácter de estigmatización que muchas
veces conlleva los diseños especiales para PCD. Además, está comprobado que los
diseños universales importan apenas un sobrecosto menor al uno por ciento del
valor total del producto o servicio, muy inferior al costo que significa la
adaptación o adecuación de accesibilidad.
Fin del comentario.
g. Emprender o promover la investigación
y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías,
incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para
la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las
personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;
Comentario:
El estado actual del arte en ciencia y tecnología
permite desarrollar ayudas técnicas que facilitan la calidad de vida de las
PCD. Sin embargo, muchos de estos avances todavía se encuentran en etapa de
investigación y desarrollo por lo que, compete a los Estados intervenir para
promover la fabricación y uso masivo de los mismos, facilitando los medios y
recursos para que estén disponibles para sus usuarios.
Fin del comentario.
h. Proporcionar información que sea
accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad,
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así
como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
Comentario:
La información adecuada y oportuna con
relación a estos servicios y ayudas técnicas pueden contribuir eficazmente para
una rápida inserción sociolaboral de la PCD. Cuando estas ayudas llegan tarde,
por falta de información o por demoras en los laberintos de la burocracia, la
PCD pierde oportunidades de participación e intervención en la sociedad, todo lo
cual se traduce en pérdida de la calidad de vida.
Fin del comentario.
i. Promover la formación de los
profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto
de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor
la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
Comentario:
A fin de ilustrar esta obligación de los
Estados, tomemos como ejemplo el Derecho a la Educación. Los datos estadísticos
proporcionados por la UNICEF nos indica que el noventa por ciento de los niños
y niñas con discapacidad no asisten a las escuelas. Sin dudas que las causas
son muchas pero, una de las de mayor incidencia es la insuficiencia de docentes
capacitados para atender la educación de los niños y niñas con discapacidad.
Los Objetivos del Milenio, en el sentido de erradicar el analfabetismo solo se
cumplirá en la medida en que los estados, entre otras cosas, inviertan
fuertemente en la formación y capacitación de los docentes para atender los
desafíos de la diversidad.
El análisis no se detiene en este punto
y lo mismo puede decirse del derecho a la Salud o del Derecho al Trabajo de las
PCD. Muchos Hospitales y Centros de Salud, especialmente en las zonas rurales,
no tienen servicios de rehabilitación por carecer de profesionales adecuados.
Tampoco existe suficiente oferta de formación profesional y capacitación para
el trabajo dirigido a las PCD.
La tasa de Desempleo entre las PCD
supera el ochenta por ciento con relación al resto de la población.
Fin del comentario.
2. Con respecto a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar
medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en
el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el
pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas
en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del
derecho internacional.
Comentario:
Este apartado se refiere al derecho al trabajo,
a la sindicalización, a la seguridad social, protección a la familia, a la
mujer embarazada, a los niños y adolescentes, derecho a un nivel de vida
adecuado, lucha contra el hambre, derecho a la salud física y mental, derecho a
la educación, derecho a participar de la vida cultural, entre muchos otros.
La lectura completa del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales puede hacerse desde
el siguiente enlace: http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/pidesc.htm
Fin del comentario.
3. En la elaboración y aplicación de
legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros
procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las
personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y
colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños
y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las
representan.
Comentario:
Esta disposición es la puerta de entrada
para que las PCD, sus familias y Organizaciones representativas puedan
participar activamente en la aplicación y control de la Convención. Podemos
afirmar que se hizo ley el lema sostenido por los representantes de las
organizaciones de PCD que participaron en el proceso de debate y elaboración de
la convención, cuando afirmaban: “Nada para las personas con discapacidad, sin
las personas con discapacidad”, parafraseando al movimiento de vida
Independiente con la frase: “Nada acerca de nosotros sin nosotros”.
Fin del comentario.
4. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida,
el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan
figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en
vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos
humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados
Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y
los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la
presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen
en menor medida.
Comentario:
La Convención tiene un carácter
supletorio en aquellos casos en los que, en cada Estado, ya existan derechos
consagrados o costumbres reconocidas y admitidas que favorezcan a las personas
con discapacidad. De ninguna manera esta convención puede anular o menoscabar
los derechos ya adquiridos.
Fin del comentario.
5. Las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin
limitaciones ni excepciones.
Comentario:
La organización política de algunos
países permiten cierta autonomía legislativa y administrativa de los Estados o
Provincias, tales como México, brasil y argentina, por citar algunos, lo que no
significa, de ninguna manera, que la convención rija solamente para algunos
Estados o Provincias y no para otros. Una vez que la Convención sea ratificada
por un Estado parte de las Naciones Unidas, la misma pasa a integrar el orden
jurídico nacional, de acuerdo a la jerarquía que le otorgue cada Constitución
Nacional y, en consecuencia, rige para todos los Estados y/o Provincias
nacionales.
Fin del comentario.
Junio de 2007.
Preparado por: Julio Fretes. Asunción,
Paraguay.