Cataluña, España a 4 de abril del 2007.

 

Acompaño copia del e-mail remitido por mí a la señora que escribe el artículo "Ver o no Ver" en su revista a efectos de su conocimiento de ustedes.

 

Patricia Müller.

Estocolmo, Suecia.

patricia4@telia.com

 

Distinguida señora:

 

Acabo de leer su escrito publicado en el número 19 correspondiente al mes de abril de los corrientes de la revista “Esperanza” titulado “Ver o no ver”.

 

Le comunico que me ha impresionado su artículo por la sensibilidad y el buen gusto que se desprende del mismo y de la bonhomía que se adivina de los sentimientos de la autora.

 

No obstante, debo precisarle algo acerca de lo referido por usted a los perros guía como se deduce de lo siguiente, (copio literalmente de su artículo):

 

“nosotros, también nosotros tenemos que ser tolerantes y comprensivos, tenemos que entender que nuestros perros por muy guías que sean, igual le darán un ataque alérgico al asmático, -que dicho sea de paso presencié personalmente cuando yo veía- cómo una persona asmática al entrar a un ascensor sufrió un ataque espantoso, en el ascensor había viajado un ciego con su perro, pues se había negado a dejar al perro en la entrada del edificio, donde se custodiaba a los perros guías.”

 

No niego el caso que usted cuenta del ataque de asma sufrido por el pasajero en el ascensor, pero le recuerdo que los perros guía, si están debidamente atendidos en su higiene y sanidad no tienen por qué transmitir problemas a los seres humanos.

 

En la escuela de Rochester (Leader dohs for the blind), donde recibí a mi perro me enseñaron la siguiente consigna: “Allá donde fueres…”, o sea que el perro guía es un complemento insustituible para el ciego, inseparable del usuario ciego, no teniendo que desprenderse del animal bajo ningún concepto.

 

No se puede prescindir de los propios ojos dejándolos al custodio en una conserjería para rescatarlos después al volver a dejar el edificio para tornar a la calle., pues los ojos del ciego son los de su perro guía, puesto que no tiene otros, por desgracia suya.

 

Le recuerdo también que en España así como en el resto de los países europeos y en los EE. UU. y especialmente en mi país, Cataluña, la ley protege a los usuarios de perros guía castigando bajo fuertes sanciones a quienes impidan la circulación o el tránsito de las personas ciegas acompañadas de su perro guía. También las leyes asimismo protegen a los usuarios de dichos perros en España y en la mayoría de los países civilizados.

 

Para su conocimiento transcribo a continuación la Ley 10_,1993, de 8 de octubre, de la Comunidad de Cataluña, reguladora del acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros lazarillo:

 

 Comunidad Autónoma de Cataluña

 

 Ley 10_,1993, de 8 de octubre, reguladora del acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros lazarillo

 

 Capítulo primero

 Disposición de carácter general

 

 Artículo 1o Objeto de la Ley.-

1. La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso al entorno de las personas con disminución visual que vayan acompañadas de perros lazarillo.

 

 2. Todas las personas con disminución visual, total o parcial, que vayan acompañadas de perros lazarillo pueden acceder, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, y demás espacios de uso público, en el ámbito de actuación de la Generalidad.

 

 3. El ejercicio del derecho de admisión queda limitado por las prescripciones de la presente Ley.

 

 Art. 2o Concepto de perro lazarillo.- Tienen la consideración de perros lazarillo aquellos que han sido adiestrados en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas para el acompañamiento, la conducción y la ayuda a las personas con disminución visual.

 

 Art. 3o Identificación.- 1. La identificación de los perros lazarillo

 

debe hacerse mediante un distintivo de carácter oficial que debe llevar el perro en lugar visible.

 

 2. Las condiciones de otorgamiento del distintivo a que se refiere el apartado 1, así como los requisitos para la acreditación de los perros lazarillo, se determinarán por vía reglamentaria.

 

 3. A los efectos de lo que establecen los apartados 1 y 2, la Generalidad puede encomendar a una entidad pública o privada la identificación y la acreditación de los perros lazarillo.

 

 Art. 4o Condiciones higiénico sanitarias.- Los perros lazarillo cumplirán las medidas higiénicos-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con la normativa aplicable. Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de dichas normas.

 

 Art. 5o Determinación de los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o de uso público.- A los efectos de lo establecido en el artículo 1 tienen la consideración de:

 a) Lugares, locales y establecimientos públicos o de uso público:

 Los que se hallan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10_,1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

 

 Los que se hallan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 26_,1985, de 27 de diciembre, de servicios sociales, y de la normativa que la despliega.

 

 Los centros de ocio y tiempo libre.

 

 Los centros oficiales.

 

 Los centros de enseñanza a todos los niveles, tanto públicos como privados.

 

 Los centros sanitarios y asistenciales públicos y privados.

 

 Los centros religiosos.

 

 Los museos y las salas de exposiciones y de conferencias.

 

 Los edificios y locales de uso público o de atención público.

 

 Los espacios de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y de ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.

 

 b) Alojamientos y otros establecimientos turísticos: los hoteles, los albergues, los campamentos, los "bungalows", los apartamentos, los campings, los balnearios, los parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos y los establecimientos turísticos en general, de acuerdo con la normativa vigente.

 

 c) Transportes públicos: Cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transportes de automóviles ligeros que sean competencia de las administraciones catalanas.

 

 Art. 6o Gastos económicos.- El acceso de los perros lazarillo en los términos establecidos en la presente ley no puede conllevar gasto alguno por este concepto para la persona con disminución visual.

 

 Capítulo II

 

 Régimen sancionador

 

 Art. 7o Infracciones.- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 constituye infracción administrativa y debe sancionarse de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

 

 Art. 8o Clasificación de las infracciones.- 1. Infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

 

 2. Constituyen infracciones “leves”:

 

 a) El cobro de gastos contraviniendo el artículo 1o.

 

 b) Todas las conductas que, sin infringir los derechos reconocidos en la presente Ley, dificulten su ejercicio.

 

 3. Es infracción }grave} el incumplimiento expuesto en el artículo 1 en cuanto a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes de uso público que sean de titularidad privada.

 

 4. Es infracción }muy grave} el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 en relación a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos de titularidad pública.

 

 Art. 9o Sanciones.- 1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta 500.000 pesetas.

 

 2. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 500.001 a 1.000.000 de pesetas.

 

 3. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas.

 

 Art. 10o Graduación de las sanciones.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

 

 a) Los perjuicios ocasionados.

 

 b) La reiteración o la reincidencia.

 

 Art. 11o Responsabilidad.- Son responsables solidariamente de las infracciones las personas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular de su servicio.

 

 Art. 12o Procedimiento.- En cuanto a la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones establecidas en la presente Ley, es aplicable lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.

 

 Art. 13o Órganos competentes.-

 

1. La incoación y la resolución de los expedientes sancionadores corresponde a la correspondiente dirección general del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales.

 

 2. En la resolución de los expedientes sancionadores se tendrán en cuenta los informes que, con carácter de preceptivos y no vinculantes, deben emitir los distintos departamentos afectados en razón de la materia.

 

 Art. 14o Prescripción.- Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley prescriben:

 

 a) Las leves, a los seis meses de haber sido cometidas.

 

 b) Las graves, al año de haber sido cometidas.

 

 c) Las muy graves, a los dos años de haber sido cometidas.

 

 Disposiciones adicionales

 

 Primera.- 1. El Gobierno de la Generalidad promoverá y llevará a cabo campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general para sensibilizarla en lo referente a las personas con disminución visual, total o parcial, acompañadas de perros lazarillo, para que su integración sea real y efectiva.

 

 2. El Gobierno de la Generalidad puede actualizar por decreto los máximos de las sanciones pecuniarias establecidos en el artículo 9.

 

 Segunda.- El incumplimiento de la garantía de accesibilidad establecida en la presente Ley para las personas con disminución visual se entiende sin perjuicio de aquello que con carácter general establece la Ley 20_,1991 de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.

 

Disposición final

 

 Se faculta al Gobierno de la Generalidad y a los consejeros competentes por razón de la materia para que: en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas necesarias para el despliegue y la aplicación de la presente Ley.

 

 Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

 

 Palacio de la Generalidad, 8 de octubre de 1993.

Antoni Comas i Baldellou,

Consejero de Bienestar Social

 

Jordi PujolCarta de Cataluña                

Presidente

 (Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 1809, de 15 de octubre de 1993).

 

Atentamente

 

Vicenç Ciscar Barreda

viccisbar@gmail.com

 

 

 

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