LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LOS CAMBIOS DE PARADIGMAS.

 

El pasado viernes 25 de Agosto culminó una etapa importante en el proceso de elaboración de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (PCD), cuando el Presidente del Comité Especial, el Neocelandés don Mac Kay, comunicó oficialmente que el texto final fue aprobado.

 

La noticia fue recibida con verdadero regocijo por las centenares de personas con discapacidad de todo el mundo que se encontraban en la Sala de sesiones de las Naciones Unidas y que, venían acompañando y participando activamente en todo este proceso desde hace aproximadamente cinco años, hasta concluir con este texto que será la primera Convención de Derechos Humanos del siglo XXI, una vez que sea aprobada este mismo año en la 61ª Asamblea General de las Naciones Unidas.

Todavía es temprano para analizar detalladamente el impacto que producirá la misma en la vida de las PCD, sus familias, sus organizaciones representativas, los Estados y la sociedad en general pero, ya pueden vislumbrarse la proyección de algunos cambios paradigmáticos en la concepción tradicional sobre la discapacidad.

 

Este breve comentario pretende atraer su atención sobre dichos cambios y, al mismo tiempo, invitarle a reflexionar personal y colectivamente sobre el impacto de los mismos en sus comunidades independientemente de que usted sea una persona con discapacidad o no, así como cuál sería su rol como facilitador, comunicador o defensor de estos nuevos paradigmas.

 

DEFINICIÓN DE PERSONA CON DISCAPACIDAD.

 

Desde el punto de vista jurídico, siempre es importante definir con la mayor claridad posible al sujeto o persona a quien ha de aplicarse el derecho a fin de que, ninguna de ellas quede fuera de la definición.

Por otra parte, no debe perderse de vista que, la definición de persona con discapacidad hasta ahora siempre estuvo muy impregnada del paradigma puramente médico, sin atender a las cuestiones sociales, culturales y económicas que constituyen circunstancias que agravan o amplifican las barreras hacia la discapacidad.

Algunos Estados propusieron que se adoptara la misma definición establecida en la convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (OEA, Guatemala 1999), cuyo art. 1º establece:

 

Inicio de la transcripción:

“ARTÍCULO I

 

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

 

1. Discapacidad

El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

Fin de la transcripción.

 

Sin embargo, esta definición no satisfizo las expectativas de las organizaciones de personas con discapacidad nucleadas en la International Disabylity Caucus (IDC, por sus siglas en inglés), instancia de incidencia de la sociedad civil organizada ante el comité especial, dado que dicha definición todavía se encuentra muy influenciada por el paradigma médico puesto que, fundamentalmente pretende definir la discapacidad pero no la PERSONA CON DISCAPACIDAD.

La importancia de este cambio de paradigma radica en que, la sola definición de la discapacidad sirve para situar a la PCD como un “objeto” del derecho y, en cambio, la definición de PERSONA CON DISCAPACIDAD sirve para situarlas como “sujetos” del derecho.

Otros Estados sugirieron que se tuviera en cuenta la definición de discapacidad contenida en la Clasificación Internacional sobre el Funcionamiento (CIF), de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Esta definición que, si bien incorpora criterios socioambientales para la determinación del Funcionamiento y Participación de las personas en la sociedad, todavía no constituye una definición acabada ya que, la misma OMS lo viene analizando, modificando y enriqueciéndola periódicamente por lo que, dado su carácter de concepto en permanente construcción y evolución constituye, en todo caso, un elemento orientador para la ciencia jurídica.

 

El debate se enriqueció con los aportes y propuestas propias de la diversidad cultural, lingüística y jurídica, así como por las características propias de cada discapacidad. Esto motivó a que el Presidente del Comité Especial constituyera inmediatamente un Grupo de Trabajo que se encargó de presentar una propuesta consensuada que, finalmente fue aprobada aún cuando tampoco satisfizo del todo las expectativas del IDC.

La traducción no oficial del texto es la siguiente:

 

Inicio de la transcripción:

“ARTÍCULO 1 – PROPÓSITO

 

El propósito de la presente Convención es el promover, proteger y asegurar el total e igualitario disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, y el promover el respeto a su dignidad inherente.

 

Las personas con discapacidad incluyen todas quienes tienen disfunciones de largo período de orden físico, mental, intelectual o sensorial, que al interactuar con varias barreras puede dificultar su total y efectiva participación en la sociedad sobre una base de igualdad con otros”.

Fin de la transcripción.

 

Aún cuando dicha definición puede ser mejorada, se considera que la misma es amplia, concreta, que incluye a todas las personas con discapacidad y que, principalmente, es funcional a la hora de interpretar y aplicar el derecho.

 

El IDC hubiera querido incluir en la definición la categoría de discapacidad social y discapacidad sicosocial pero, no hubo consenso debido a la diferencia de tratamiento de estos temas en las legislaciones nacionales.

 

La Delegación de China insistió en mantener la palabra “longterm” (de largo tiempo), por lo que las discapacidades transitorias o pasajeras quedan fueran de la definición lo que, no significa que las legislaciones nacionales sí puedan incorporarlas.

Esta definición también significa que, de ahora en más y en todo el mundo, debería utilizarse la denominación común de PERSONA CON DISCAPACIDAD y no la multiplicidad de denominaciones tales como: minusválidos, inválidos, excepcionales, especiales y otros eufemismos que, se enfocan más en la condición antes que en la reafirmación de la calidad de persona.

 

CAPACIDAD LEGAL.

Este fue uno de los puntos más debatidos y más importantes de la convención y que, incluso hasta el momento mismo de la redacción de este bosquejo, todavía el IDC se encuentra realizando acciones de incidencia a fin de que el Comité de Redacción (Drafting Comité), elimine la Nota de Reserva al pie del artículo 12º que hicieron algunos Estados debido a que, el término CAPACIDAD LEGAL tiene diferentes connotaciones y aplicaciones en otros sistemas jurídicos.

Es importante señalar que, en el sistema jurídico de origen romano, imperante en la mayoría de los países latinoamericanos, el concepto de CAPACIDAD LEGAL se refiere tanto a la capacidad para adquirir derechos (CAPACIDAD DE DERECHO), así como a la capacidad para ejercer por sí mismo esos derechos (CAPACIDAD DE HECHO). En cambio, en otros sistemas jurídicos el concepto de CAPACIDAD LEGAL se refiere únicamente a la capacidad para ejercer los derechos, razón por la cual, como ya dijéramos, algunos Estados decidieron incorporar una Nota de Reserva al pie de dicho artículo.

El IDC, conjuntamente con el Proyecto Sur (Coalición de líderes de Organizaciones de Personas con discapacidad de los países del hemisferio Sur, principalmente de Latinoamérica), promovido por el Instituto Interamericano sobre Discapacidad (IID) y Handicap International (HI, por sus siglas en inglés), están promoviendo una campaña mundial de incidencia a fin de que dicha Nota al Pie sea eliminada pues, no solo restaría fuerza a la convención sino que, dejaría librada al arbitrio de las autoridades nacionales la interpretación y aplicación de los principios de la CAPACIDAD LEGAL.

A modo ilustrativo, tomamos prestada la postura del IDC, plenamente compartida por el Proyecto Sur, desarrollada en los siguientes párrafos:

Inicio de la transcripción:

Capacidad Legal: Parte fundamental de la Convención

 

El artículo 12 es uno de los más importantes de esta Convención. La capacidad legal es fundamental para el derecho a la autodeterminación de una persona. Cuando la capacidad legal de un individuo se restringe, se le impide tener control sobre su vida. Mientras que la capacidad legal debe ser usada en situaciones en las que existe alguna implicación legal, como los tratamientos médicos, matrimonio, contratos o decisiones financieras, generalmente la presunción de incapacidad existe en todos los aspectos de la vida del individuo.

 

Una persona a la que se le niegue la capacidad legal se le niega el control sobre su vida. No pueden votar, ser testigos en cortes, aceptar o negar entrar a un tratamiento, o ser parte contractual de un acuerdo de voluntades. Ellos no pueden tener sus propias decisiones reconocidas.

 

Todas las personas deben tener control sobre sus propias vidas y la oportunidad de tomar decisiones en el diario vivir; dónde comer, qué ropa usar, dónde vivir, con quién relacionarse. Estas decisiones no tienen que ser reconocidas de ninguna manera legal, pero hay algunas que implican libertades fundamentales.

 

Sin tener el derecho a decidir, el derecho a ir al colegio, el derecho a vivir en comunidad, el derecho a cualquier tipo de apoyo será anulado. No tener control sobre su propia vida, tiene impactos dañinos y permanentes en un individuo.

Fin de la transcripción.

 

Ahora bien, para dimensionar el cambio de paradigma en este punto, es necesario incursionar aunque sea someramente en cuestiones jurídicas técnicas por lo que, desde ya le pido disculpas si usted es una persona lega en el campo del derecho.

Para expresarlo con simplicidad, digamos que la mayoría de las legislaciones latinoamericanas reconocen la igualdad de derechos de todas las personas. Sin embargo, este principio se encuentra limitado por numerosas excepciones, algunas de ellas incluidas en las mismas leyes, como por ejemplo las limitaciones impuestas a las personas sordas que no sepan darse a entender por escrito o, las impuestas a las personas ciegas para ejercer ciertas funciones o profesiones, por citar algunas. Pero, lo más preocupante es que muchas de estas limitaciones no están explícitamente en el texto de la ley sino que, se llegan a ellas por la vía de la INTERDICCIÓN, que es un procedimiento judicial en virtud del cual se declara INCAPAZ a una persona y, se le designa un CURADOR que lo desplaza y reemplaza en el ejercicio de sus derechos, anulándolo como persona.

La INTERDICCIÓN es una figura jurídica proveniente del Derecho Romano y que se utilizó originariamente para castigar al ciudadano romano, privándole de la ciudadanía mediante la llamada “Capitis diminutio” que, no es otra cosa que la muerte civil. La persona era despojada de todos sus derechos y, en consecuencia, reducida a la categoría de cosa u objeto.

 

Actualmente, este procedimiento sigue utilizándose en la mayoría de nuestros países, y en muchos casos abusándose de la misma en detrimento y perjuicio de las personas con discapacidad y no en su beneficio por lo que, resulta indignante que con todos los avances científicos, tecnológicos y sociales disponibles para ayudarle a las personas con discapacidad a tomar sus propias decisiones, que se le siga marginando mediante su muerte civil como persona.

 

Es por todo ello que, el Artículo 12º plantea un cambio de paradigma que poco a poco irá permeando las legislaciones nacionales de cada Estado hasta consolidar el nuevo principio de la plena CAPACIDAD LEGAL de las personas con discapacidad.

A continuación transcribo la traducción no oficial de dicho artículo.

 

Inicio de la transcripción:

Artículo 12

Igual reconocimiento como persona ante la ley

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho a ser reconocidas en todas partes como personas ante la ley.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad legal en pie de igualdad con los demás en todos los ámbitos y asegurarán que cuando sea necesario prestar apoyo para el ejercicio de esa capacidad:

a) La asistencia prestada sea proporcional al grado de apoyo necesario y esté adaptada a las circunstancias de la persona, que no afecte a los derechos jurídicos de ésta, que respete su voluntad y sus preferencias y se preste sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida. Dicho apoyo se someterá a examen periódico e independiente;

b) Cuando los Estados Partes determinen un procedimiento a seguir, que se establecerá por ley, para la designación de un representante personal como último recurso, dicha ley recoja las salvaguardias apropiadas, incluido el examen periódico de la designación del representante personal y de las decisiones adoptadas por éste a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente. La designación y la conducta del representante personal se guiarán por principios que sean compatibles con la presente Convención y el derecho internacional de los derechos humanos.]

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean adecuadas y eficaces para garantizar el derecho en pie de igualdad de las personas con discapacidad a ser propietarios y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en condiciones de igualdad a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y asegurarán que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Fin de la transcripción.

 

Con esto se asegura que la CAPACIDAD LEGAL sea interpretada y aplicada en BENEFICIO O INTERÉS de la PCD, que la eventual designación de un representante sea excepcional y que, esa designación sea revisada periódicamente. Además, enfatiza la protección y disfrute de los derechos económicos de los que a menudo son privados por terceros o el Estado.

 

A modo de conclusión, cabe destacar que estos dos Artículos comentados, más otros que serán analizados en próximos bosquejos, constituyen la piedra fundamental sobre la cual, las personas con discapacidad de todo el mundo habrán de constituirse en dueños de sus vidas y sus destinos.

Ahora es el momento de unir fuerzas todas las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas del mundo entero, para que insten a sus respectivos gobiernos a fin de que voten por la aprobación de la Convención, durante la 61º Asamblea General de las Naciones Unidas, que se realizará durante el mes de Noviembre de 2006 y, posteriormente, concentrar los esfuerzos para que cada país lo ratifique e implemente.

Buena parte del camino ya está hecho pero, todavía falta llegar a la meta.

 

Autor: Julio Fretes.

Presidente de la Coordinadora Nacional por la Promoción de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Paraguay), e integrante del Proyecto sur ante la VII y VIII Sesión del Comité Especial de las Naciones Unidas.

Asunción, Paraguay.

fretespi@telesurf.com.py

 

 

 

Regresar.