LA ACCESIBILIDAD COMO UN DERECHO

 

La Accesibilidad fue abriéndose paso en la vida de las personas con discapacidad, primero como un atributo o condición de carácter puramente físico de las infraestructuras edilicias y urbanísticas, hasta convertirse en nuestros días en un DERECHO (con mayúsculas) aplicado no solamente a todos los bienes y servicios disponibles en una sociedad, tales como el transporte, la salud, la educación, así como a las instalaciones públicas y privadas, sino también a la Información, la cultura, la Tecnología, la Comunicación y, en fin, a todo aquello que tenga relación con los derechos fundamentales y el bienestar de los seres humanos.

 

Esta evolución del concepto de Accesibilidad adquiere categoría de derecho con la aprobación, el pasado 13 de diciembre, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

De esta manera, la accesibilidad pasa de ser un mero atributo de los bienes, productos, servicios e infraestructuras, a un DERECHO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD exigible en la medida que los Estados miembros de las Naciones Unidas ratifiquen y apliquen la Convención.

 

EL DISEÑO UNIVERSAL O DISEÑO PARA TODOS:

 

Se entiende por Diseño Universal al diseño de productos y entornos aptos para el uso del mayor número de personas sin necesidad de adaptaciones ni de un diseño especializado.

 

Las soluciones o diseños universales permiten no estigmatizar a las personas con discapacidad, de edad avanzada u otras, pues son soluciones aptas para todo tipo de personas, es decir, incluyendo a esos colectivos citados.

 

Entonces, este concepto incorpora los criterios de Accesibilidad desde un primer momento por lo que, complementa el Derecho a la Accesibilidad que también comprende la adecuación o adaptación del vasto patrimonio urbanístico, social y cultural ya existente.

 

INTENTO DE DEFINICIÓN:

 

Tomando como base la propuesta de definición del Libro blanco “Por un nuevo paradigma, el diseño para todos, hacia la plena Igualdad de Oportunidades”, INCERSO 2003, proponemos la siguiente definición del Derecho a la Accesibilidad, no como un pensamiento definitivo e inamovible, sino como un modelo disparador y generador de nuevas dimensiones y alcances de este nóvel derecho.

 

EL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD es el conjunto de características de que debe disponer un entorno, producto o servicio para ser utilizable en condiciones de confort, seguridad e igualdad por todas las personas y, en particular, por aquellas que tienen alguna discapacidad y que pueda ser exigible conforme a las disposiciones legales.

 

PROPUESTA DE CLASIFICACIÓN:

 

Accesibilidad a los bienes, productos y servicios.

Incluye la universalidad de todos los bienes, productos y servicios disponibles en la sociedad, sean estos producidos u ofrecidos por el sector privado o público.

 

Accesibilidad urbana y urbanística:

La primera se refiere a todos los espacios públicos, tales como calles, peatonales, plazas, parques, etc. Y la segunda guarda relación con los edificios, residencias, Centros comerciales, educativos, sociales, deportivos, Instituciones Públicas, etc.

 

Accesibilidad a las TICs.

Las nuevas tecnologías constituyen un elemento facilitador para que las personas con discapacidad puedan incluirse en la sociedad, siempre y cuando sean accesibles. Las complejidades técnicas o los altos costos de estas tecnologías son causas de la segregación y exclusión de millones de personas, originando el fenómeno conocido con el nombre de Brecha Digital o Analfabetismo Tecnológico, entre otros.

 

Finalidad del Art. 9º de la Convención:

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, regula en su artículo 9º lo referente a este nuevo derecho.

 

La lectura del primer párrafo del art. 9º, que transcribimos íntegramente al final, nos indica que las principales finalidades del Derecho a la Accesibilidad son la vida independiente y la participación plena de las PCD (persona con discapacidad) en la sociedad. Hecha esta precisión, vale la pena intentar una aproximación conceptual hacia dichos elementos.

 

Vida Independiente.

Esta finalidad no debe confundirse con el Movimiento de vida Independiente (Independence Live), y, aunque ambos son complementarios y persiguen el mismo objetivo, el primero tiene categoría de derecho y, el segundo representa un estilo o filosofía de vida. Vivir independientemente significa, entre otros, que la PCD pueda optar por si misma, sin depender de nadie más, sobre cualquier decisión de su ámbito personal. Desde el momento en que esa libre determinación de la voluntad es negada, cercenada disminuida o distorsionada por otras personas o Instituciones, se destruye la independencia y disminuye la calidad de vida de esa persona. No debe confundirse con la AUTONOMÍA que, no es sino la manifestación externa o material de la decisión. Las limitaciones funcionales de muchas PCD les dificulta la ejecución personal de ciertos actos de la vida diaria, pero no así la facultad de decidir la ejecución de dichos actos.

Así, por ejemplo, una persona con limitaciones funcionales motoras de los miembros superiores, no podría vestirse la ropa por sí misma pero, en cambio, sí podría decidir sobre cuál ropa vestirse. El hecho de requerir la asistencia de otra persona para la ejecución de un acto no implica pérdida de la independencia, siempre y cuando su decisión inicial no se haya distorsionado, sino solamente limitación en su autonomía para la ejecución de dicho acto.

 

Participación Plena:

La vida activa y la participación de las personas en la sociedad son indicadores de la calidad de vida tanto de los individuos como de la colectividad misma.

 

La Calidad de vida será más plena en la medida en que el individuo participe, con la intensidad que él decida, en los diferentes planos de la vida: educación, formación, trabajo, ocio, política, religión, etc. Todo ello con la mayor autonomía e independencia posible.

 

Desde luego que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la participación es un derecho reconocido y garantizado por la mayoría de las Constituciones Nacionales pero, el sentido que analizamos acá tiene relación con la necesidad vital de las personas para interactuar en todos los órdenes de la existencia. Esto es la participación como instrumento de socialización.

 

Una persona puede considerarse incluída en un grupo cuando es capaz de actuar dentro del mismo, comprometiéndose e influyendo a su vez sobre las decisiones y situaciones vitales que se presentan en la dinámica social, junto con otros miembros del grupo.

 

La mejor ilustración de este punto lo encontramos en el acceso al trabajo, quizás el instrumento social de participación por excelencia y que además supone mayor integración social, en el que la participación de las PCD es menor que el de cualquier otro grupo. Los índices de desempleo entre las PCD son muy superiores a los de la población en su conjunto, quedando así demostrado la falta de participación plena de las PCD en este importante componente social.

 

Lo mismo podría decirse con relación a la educación, la salud, el deporte, etc.

 

Efectos jurídicos derivados del Art. 9º:

 

1. Obligación de los Estados partes para adoptar todas las medidas que ASEGUREN el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás. La expresión de que el acceso debe ASEGURARSE es contundente y definitivo por lo que, de no suceder así dará lugar al derecho a reclamar tal aseguramiento, con las consecuencias civiles y penales por la exclusión y discriminación que ocasionan la falta de accesibilidad.

 

2. Normalización o regulación jurídica de la Accesibilidad. Los Estados se comprometen a establecer las normas mínimas sobre Accesibilidad.

 

En este sentido, algunos Estados europeos ya cuentan con disposiciones legales sobre la accesibilidad y, algunos Estados sudamericanos están impulsando iniciativas de legislaciones en algunos campos específicos de la accesibilidad, como por ejemplo la accesibilidad de los sitios y páginas web de las Instituciones y organismos del Estado.

 

Las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas tienen la oportunidad de impulsar y proponer las normas sobre accesibilidad que más se adecúen a sus necesidades locales.

 

El sector privado también está obligado, mediante la supervisión del Estado, a prever la accesibilidad de sus instalaciones, bienes y servicios para las personas con discapacidad.

 

3. Formación especializada en Accesibilidad. Entre otras medidas, las Universidades e Instituciones de formación profesional deben incluir en sus planes de estudio los temas referentes a la discapacidad y a la accesibilidad de manera tal que, los arquitectos, ingenieros, Médicos, abogados, Constructores, etc., puedan aplicarlo durante el ejercicio de sus profesiones.

 

4. Señalización adecuada y comprensiva de los espacios públicos, edificios y espacios interiores.

 

5. Obligación de prestar asistencia humana o de otra índole para facilitar el acceso.

 

6. Promover el acceso a las TICs, incluyendo internet, así como el desarrollo y uso de las mismas desde una etapa temprana.

 

 Transcripción del art. 9º:

 

Apreciado lector, estimada lectora: las disposiciones legales no resuelven por si solas todos los problemas sino que, constituyen herramientas que, bien utilizadas, ayudan a resolverlas. Usted puede contribuir para que eso ocurra.

En primer lugar, ya sea individual o colectivamente, inste al gobierno de su país para que ratifique la convención y, en segundo lugar, una vez que finalice la lectura del art. 9º, reflexione sobre la manera en que podría influir para facilitar la accesibilidad de su entorno inmediato y, conviértase en el protagonista de un mundo mejor.

 

INICIO DE LA TRANSCRIPCIÓN.

Artículo 9. Accesibilidad

 

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b. Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a. Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b. Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c. Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d. Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e. Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f. Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g. Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h. Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

 

Fin de la transcripción.

 

Fuentes:

1. Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad. (Naciones Unidas 2006)

2. Libro blanco de la Accesibilidad. INCERSO 2003.

3. Guía de la Accesibilidad de la ONCE. España 2003.

4. “La Accesibilidad Universal en los Municipios. Guía integral para una política de promoción y gestión”. INCERSO 2006.

5. “el futuro de las Personas con Discapacidad en el mundo. Desarrollo Humano y Discapacidad”. Rafael De Lorenzo García. Fundación ONCE 2003.

6. El modelo de la diversidad. Agustina Palacios y Javier romañach. Edición digital 2007.

 

Para obtener el texto completo de la convención así como otros materiales relacionados con la discapacidad, visite el blog del autor en:

http://discapar.blogspot.com

Marzo de 2007.

 

Autor: Julio Fretes. Asunción, Paraguay.

E-mail: fretespy@telesurf.com.py

 

 

 

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